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miércoles, 27 de abril de 2011

Proyecto Benjamin II QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS ENTIDADES DE SALUD PÚBLICA Y PRIVADA CON LOS SOLICITANTES

DE CONFORMIDAD AL Art. 162 NUMERAL 2




DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO PLURINACIONAL PRESENTO:





PROYECTO DE LEY 00/2011



“BENJAMÍN CHINCHEROS GUTIÉRREZ”



QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS ENTIDADES DE SALUD PÚBLICA Y PRIVADA CON LOS SOLICITANTES





ANTECEDENTES.





PRESENTACIÓN



El hombre ama tanto a la vida que se aferra a ella con una fuerza inconmensurable y no obstante de la fragilidad de su cuerpo lucha por preservarlo. Desde los albores de la humanidad se ha dado a la tarea de luchar y vencer los males que lo aquejan, paradójicamente es el mismo hombre su mayor enemigo. No obstante las sociedades buscan denodadamente mediante todos los medios preservar la vida, a la fecha se invierten cantidades considerables de dinero en investigaciones científicas con el fin de encontrar curas para las enfermedades y otras para alargar el tiempo de vida útil. Las legislaciones condenan fuertemente las agresiones contra la integridad física y sobre todo los atentados contra la vida. Al prohibir que una persona se de voluntariamente la muerte, demuestra cuan importante es la existencia humana.



La existencia humana no es algo simple como el vegetar un protozoo, el hecho de vivir importa relaciones de todo tipo, pero fundamentalmente las afectivas y así como el ser del hombre lleva inmanente la preservación de su vida, lucha y se desespera por la preservación de la vida de su allegados y en particular de los que engendra, por eso se dice que el hombre es solo pasión y sentimientos. Cuando el sentimiento de afecto es profundo mayor es la angustia, es por eso que se denomina arte a la acción de curar los males y aliviar los sentimientos y es arte todo lo que se encarga de preservar o crear lo bello. La expresión “la vida es bella”, así lo refleja.



En este momento como en otros pretéritos, la preservación de la vida ha importado la obtención de ganancias y otros beneficios. Es necesario reconocer este como algo legitimo y por que por que no decirlo también un derecho, sin embargo quien ejerza la profesión médica y preste un servicio de salud no puede estar excento de responsabilidades y de la reparación en caso de causar daño por negligencia o mala praxis médica o prestar un inadecuado servicio de salud. De la misma manera las entidades de servicio salud dependientes del Estado y su personal no pueden estar exentos de la misma responsabilidad y en las mismas condiciones exigidas para las entidades privadas que presentan el servicio de salud.

Sucede frecuentemente que cuando se trata de normar una actividad y que por está razón se afectan algunos ingresos económicos, surgen protestas y las exclamaciones airadas de reclamo son comunes, por ello debemos manifestar lo siguiente: El ejercicio de la profesión médica no puede renunciar a obtener beneficios económicos. Si ha de presentar un servicio y obtener beneficios, el servicio prestado debe cumplirse dentro de un marco riguroso de normas y sobre todo si se trata de un servicio de salud, que, por su naturaleza se encuentra destinado a la preservación de la vida.




El descuido al normar la actividad de prestación de servicios de salud ha ocasionado terribles hechos infelizmente irreparables. Uno de esos casos terriblemente triste es del niño Benjamín Chincheros Gutiérrez quien ingreso a un centro médico privado con una afección gripal y que por falta de asepsia en el instrumental médico contrajo una infección viral denominada sepsis nosocomial y neumonía nosocomial y término co0n una lesión cerebral irreversible. Como este caso existen muchos y con el fin de que no sigan sucediendo debe mejorarse la atención en los servicios de salud tanto estatales como privados, dejándose establecido que si bien la actividad médica no es una profesión de resultados, debe desempeñarse con todo el empeño y la capacidad que hagan posible la concecusión de un fin que en este caso es el de preservar la vida.



¿Por qué es necesario legislar sobre la responsabilidad solidaria? En este momento, de acuerdo a nuestra legislación, cuando existe una denuncia de negligencia médica que provoque algún daño o la muerte de una persona la atención se concentra en el profesional médico que tuvo a su cargo el tratamiento, la intervención quirúrgica u otra relacionada con el caso, sin embargo nadie presta atención al rol de la entidad de salud en la cual se ha prestado por el servicio. El objeto de está ley es dejar establecido que la responsabilidad es solidaria entre el personal sanitario y la entidad en la cual se ha prestado el servicio de salud, se trata de la prestación de un servicio que importa la participación del personal en salud y una entidad cuyas instalaciones se realiza la atención de los pacientes. Se sobreentiende que el personal elegido por la entidad debe ser calificado y debe contar con el equipamiento necesario y adecuado para la solución de los problemas médicos que se presenten.



En nuestro país las autoridades encargadas de controlar el servicio de salud no cuentan con instrumento legal que les permita auditar a las entidades que se dedican a prestar el servicio de salud, pero lo que más llama la atención es que el ciudadano y las ciudadanas no pueden, por la inexistencia de una normalidad expresa, demandar el resarcimiento del daño cuando por mala praxis o negligencia médica se ocasiona un daño corporal, tal el caso patético y triste del menor Benjamín Chincheros Gutiérrez y que por lo grave nos ha movido a elaborar el presente proyectote ley. Como en este caso y otros, los familiares o allegados deben soportar la carga de la rehabilitación sin que las entidades en las que se obtuvo un mal servicio o como en este caso, en sus instalaciones se contagia una infección viral y no pueda realizar ningún reclamo precisamente por la inexistencia de una norma que los posibilite.




Es preciso también considerar lo siguiente: El Estado brinda un servicio de salud, el cual en las mismas condiciones exigidas a las entidades privadas de salud, deben actuar acorde con la tarea encomendada, es decir preservar la vida y si los ciudadanos se ven afectados por la prestación de un mal servicio de salud en alguna entidad estatal, debemos hacer lo posible que pueda demandar el resarcimiento del daño si les ocasionaron daño corporal por mala praxis o negligencia médica en sus instalaciones. Las entidades de servicio de salud estatales no pueden estar al margen del cumplimiento de está obligación, lo contrario significaría que los profesionales en salud elegidos por las entidades estatales gozarían del privilegio de la impunidad y los responsables de la administración de estas entidades tendrían vía libre para fomentar la mediocridad, seria una forma de desprecio por la vía y eso es desde cualquier punto de vista es inadmisible.



El ejercer una profesión importa la obtención de un beneficio económico, sin embargo las obligaciones éticas son importantes, en este caso el respeto a la vida y su preservación. Se repite de manera permanente que la vida no tiene precio, sin embargo el que causa daño por imprudencia, negligencia o desidia, debe estar sujeto a responsabilidad. De la misma manera si se crea una entidad que deba prestar el servicio de salud de la cual obtenga beneficios económicos, debe estar sujeta a responsabilidad y por fomentar o permitir un ejercicio profesional negligente o mala praxis médica ocasione la muerte o el daño corporal de una persona debe pagar por el daño causado de manera solidaria.



La mala praxis médica, la negligencia y la desidia puede, como se ha dicho ocasionar daños irreparables e incluso la muerte y ningún monto de dinero es capaz de lograr satisfacción, sin embargo se hace obligar su reparación que una u otra manera fomentaría un ejercicio responsable de la profesión médica y mejorar la presentación de este servicio.

PROYECTO DE LEY 00/2011






LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL



DECRETA:





LEY



“BENJAMÍN CHINCHEROS GUTIÉRREZ”



TITULO PRIMERO



DISPOSICIONES GENERALES





CAPITULO I



FUNDAMENTO Y PRINCIPIOS





Art. 1.- La presente Ley tiene objeto regular la relación de la Entidades de salud públicas o privadas con los que solicitan y obtienen el servicio de salud. Además de velar por la correcta presentación de los servicios de salud. Establecer la responsabilidad civil a causa de incorrecta prestación del servicio, los procesos médicos imprudentes y negligentes.





Art. 2º.- El servicio de salud tiene como fundamento primordial, preservar la vida por todos los medios humanos he instrumentales prestando un servicio eficaz y eficiente, proporcionando un trato digno en la prestación del servicio de salud.





Art. 3º.- El servicio de salud se rige los siguientes principios:



Calidad: La capacidad en la atención integral para la solución de la dolencia, proporcionar información sobre el servicio que se presta, sobre el tratamiento a seguir. A la falta de capacidad en la prestación del servicio las Entidades de Salud Públicas o Privadas deberán informar sobre otras alternativas de tratamiento medico y sobe la existencia de entidades de salud que la especialidad requiera.


I. Información: Las Entidades de salud Publicas o Privadas, informaran al paciente sobre el tratamiento a seguir, la medicación preescrita, el por que se la prescribe, los ciudadanos que deben observar. Por otra parte, si se requiere un servicio que la entidad no pueda brindar, deberá obligatoriamente informar sobre otras alternativas para que el solicitante pueda elegir que más le convenga. En todo momento se debe brindar información sobre el servicio que presta.






II. Confidencialidad: La información confiada a la entidad pública o privada no podrá ser difundida.





III. Privacidad: El lugar donde se atienda al solicitante debe ser reservado y no podrá ingresar persona que no sea autorizada por éste, salvo que lo solicite, este pedido no podrá ser negado.





IV. Flexibilidad: El servicio de salud deberá prestarse tomando en cuenta las características de género, especialidad, dolencia y edad.





V. Eficacia: El servicio de salud se desempeña con la finalidad efectiva de precautelar la vida.





VI. Eficacia: La capacidad de la prestación del servicio de salud, mediante los mejores medios posibles con el máximo aprovechamiento de recursos idóneos para este fin.

VIII. Irrenunciabilidad: El derecho a demandar el resarcimiento y reparación de los daños causados, es irrenunciable.




IX. Responsabilidad solidaria: La responsabilidad civil es solidaria entre el profesional y la entidad de salud pública o privada de la cual dependa.





Art. 4. I.- Las entidades de Salud públicas o privadas, tienen la obligación de proporcionar un adecuado servicio y admitir al solicitante de acuerdo al Nivel que se le ha asignado por la autoridad competente, en caso que rechazare la prestación o rehusare la atención al paciente, la institución deberá fundamentarse y justificar mediante escrito.





II.- Cuando el funcionario encargado o el profesional médico asignado al caso de la entidad admitente rehusare o retardare, la prestación de servicio sin justificación alguna, éste, será procesado y sancionado conforme ley 2341





CAPITULO II



CONTROL Y FISCALIZACION





Art.- 5.- I. El Ministerio de ramo deberá controlar y fiscalizar en todos los casos la seriedad y eficiencia de las entidades públicas o privadas que presten el servicio de salud, pudiendo intervenir de oficio en caso de la infracción de la presente norma, a efectos de investigar y salvaguardar la salud de los solicitantes.





II.- Determinando la gravedad de la infracción, la autoridad competente, podrá suspender la licencia de funcionamiento de acuerdo a reglamento.

CAPITULO III




DE LOS REQUISITOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS





Art. 6.- Para la prestación del servicio de salud se requerirá:





a) Que la Entidad pública o privada cuente con autorización de funcionamiento y con el nivel de atención para prestar el servicio de salud que el solicitante requiera.





b) Prestar el servicio profesional de manera oportuna, desarrollando los procedimientos científicos y técnicos adecuados con los recursos necesarios.





c) Las Entidades de Salud Públicas y Privadas, deberán contar con personal y profesionales calificados.





d) El equipamiento e instrumental médico deberá encontrarse en perfectas condiciones de operatividad, contando con las respectivas certificaciones de funcionamiento otorgados por el Ministerio de Salud.





e) Por tratarse de un servicio de salud, la Higiene y la asepsia de los ambientes y del instrumental se constituyen en una obligación fundamental.





Art. 7.- Si el solicitante del servicio requiere una atención con la que la entidad pública o privada no cuente, tendrá la obligación de proporcionar la asistencia médica de auxilio inmediato y remitido oportunamente a la entidad de salud pública o privada que el caso requiera.

En el caso de tratarse de una persona que se encuentre afectada de una dolencia grave, deberá ser trasladado en ambulancia a la entidad de salud pública o privada que el caso requiera.








CAPITULO IV



DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y CIVIL





Art. 8.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. La responsabilidad es solidaria entre los profesional de salud y la entidad de salud pública o privada que los eligió, por que existe unidad del objeto de la prestación y relación de reciprocidad mediante la cual los profesionales en salud se encargan directamente del acto clínico y la entidad de salud prestadora del servicio se encarga de la admisión del paciente en sus instalaciones y la atención con sus equipos e instrumental.





Art. 9.- RESPONSABILIDAD CIVIL. En el marco de la aplicación de la presente ley la responsabilidad civil es la obligación de resarcir el daño causado y los perjuicios inferidos en la prestación del servicio de salud.





Art. 10.- El servicio de salud de acuerdo a los artículos 35y 37 de la Constitución Política del Estado, es un derecho primordial y una obligación indeclinable del Estado, que garantiza el Derecho a la salud, por está razón sus entidades que presten este servicio no pueden eludir la responsabilidad civil y estar al margen de resarcir los daños y perjuicios que causen los profesionales en salud que dependan de esas entidades.



Art. 11.- Son civilmente responsables los profesionales en salud que dependan de las entidades de Servicio de Salud Públicas o Privadas y que como consecuencia de mala praxis médica, negligencia y otras acciones que ocasionaren la muerte de o causen daño corporal y que al margen de responsabilidad penal, se encuentran obligados al resarcimiento de los daños y perjuicios causados.






Art. 12.- La entidad de salud público o privado, por los servicios prestados en cualquiera de las especialidades, que causare daño, secuelas y otros gastos adicionales al paciente, bajo previsión de los Art. 8, 9, 10 y 11 de la presente norma, será responsable con los gastos que requiera el paciente hasta su recuperación completa.





Art. 13.- En caso de que el Estado sea condenado al resarcimiento del daño por los servicios que presta en salud, deberá interponer la acción de repetición contra el servidor o profesional médico responsable de la acción u omisión que provocó el daño.





Art. 14.- La responsabilidad civil emerge de los siguientes hechos:



a) cuando la entidad de salud pública o privada no cuente con el nivel de atención requerido para la prestación del servicio.





b) Los que produzcan por no haber desarrollado procedimientos adecuados con los recursos científicos y técnicos necesarios para la prestación del servicio de salud.





c) Por no contar con el personal y profesionales calificados para la prestación del servicio de salud.

d) Por no contar con equipamiento e instrumental médico en perfectas condiciones de operabilidad.




e) Por no contar con la debida higiene y asepsia de los ambientes y del instrumental médico.



f) Por no haber prestado la atención de urgencia oportuna.



g) En caso de dolencia grave, por no proporcionar el medio de transporte especializado que el caso requiera para la remisión a la entidad de salud pública o privada.









CAPITULO III



DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO





Art. 15.- Del Procedimiento, el afectado para exigir el pago de daños perjuicios deberá:





a) Presentar la Denuncia ante el Ministerio de Salud en forma escrita.





b) Conocida la denuncia el Ministerio de Salud dispondrá la investigación de los hechos denunciados, y aplicara las disposiciones del proceso Administrativo Ley 2341 en su Sección Segunda Art. 80, 81, 82, 83, 84, sin recurso ulterior.





c) Si el informe final establece indicios de responsabilidad civil, remitirá los antecedentes mediante la unidad legal, al juez Público en Materia Civil Comercial a los efectos de la Reparación del daño en caso del incumplimiento la previsión del Art. 12 de la presente norma.

d) El informe emitido por la autoridad encargada del Ministerio de Salud tendrá pleno valor probatorio en materia, civil, penal, administrativa y no será recurrible.






e) Si se establece además, la existencia de responsabilidad penal remitirá los antecedentes al Ministerio Público, esto no impedirá que se sustancie el proceso de responsabilidad civil.





f) El pago de Daños y Perjuicios ocasionados por la infracción de la presente ley tendrá privilegio en el pago.





DISPOSICIONES TRANSITORIAS





PRIMERA. Al momento de publicarse la presente ley, el Ministerio de Salud será el encargado de crear la repartición que deba conocer las denuncias sobre la Responsabilidad Civil.





SEGUNDA. En atención a que la salud es un derecho y una obligación ineludible del Estado y es de su particular interés, la presente ley será aplicable para casos manifiestamente graves y que daten de hace cinco años atrás de la fecha de publicación de la presente ley.





TERCERA. El órgano Ejecutivo, mediante el ministerio de ramo queda encargado de la reglamentación.